sábado, 25 de diciembre de 2010

Gobierno publica decreto para otorgar propiedad a servidores del Título I del Servicio Civil (Conserjes, oficinistas, agentes de seguridad y vigilancia y profesionales)

Gobierno publica decreto para otorgar propiedad a servidores del Título I del Servicio Civil (Conserjes, oficinistas, agentes de seguridad y vigilancia y profesionales) que se encuentren en el registro de elegibles y que hayan acumulado dos o más años de nombramiento interino continuo al servicio del Estado en puestos vacantes del Régimen de Servicio Civil.

De acuerdo con el artículo 11 del Reglamento de Estatuto del Servicio Civil, se exceptúan los puestos propiamente docentes.

 

 DECRETO EJECUTIVO No. 36320-MP-MTSS

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA,

EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA Y LA MINISTRA DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

En uso de las facultades que les confieren los artículos 140 incisos 3) y 18), 146, 191 y 192 de la Constitución Política; 25 inciso 1), 27 inciso 1), y 28 de la Ley General de la Administración Pública, el "Estatuto de Servicio Civil" y su Reglamento.

Considerando

I.- Que el Poder Ejecutivo estima necesario resolver el problema de los funcionarios interinos nombrados en puestos vacantes, cuya situación es inconveniente desde el punto de vista de sus derechos laborales y además altamente ineficientes para la administración. Que esta solución no implica la creación de nuevas plazas o de nuevos recursos y se mantiene dentro de las medidas de austeridad que el Gobierno de la República ha anunciado como parte de las restricciones en materia fiscal.

II.- Que de conformidad con el artículo 21 del Estatuto del Servicio Civil, la selección de los candidatos para ocupar puestos en propiedad en las instituciones cubiertas por el Régimen de Servicio Civil corresponde a la Dirección General de Servicio Civil.

III.- Que el artículo 15 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil establece que los concursos para puestos que por la naturaleza de sus funciones requieren esencialmente destreza manual, fuerza física o el dominio de un oficio mecánico pueden ser tramitados en los ministerios e instituciones donde se produce la vacante.

IV.- Que con fundamento en el numeral 192 de la Constitución Política, así como en la jurisprudencia que lo informa, los nombramientos en el sector público deben hacerse a base de "idoneidad comprobada".

V.- Que a pesar de que la provisionalidad debe ser una de las principales características de los nombramientos interinos, se han detectado instituciones del Estado en donde el porcentaje de interinos en relación con los servidores totales es muy alto. Lo cual provoca distorsiones en el ámbito personal como desempleo, incertidumbre, limitaciones de crédito, entre otras; y en el ámbito institucional como una alta rotación de personal, limitaciones en procesos de capacitación y especialización, altos desembolsos por concepto de pago de prestaciones legales, y otras.

VI.-Que las y los funcionarios nombrados interinamente por las instituciones cubiertas por el Régimen de Servicio Civil, y que han superado plazos razonables ocupando esos puestos, en la mayoría de las ocasiones logran adquirir los conocimientos prácticos necesarios para ejercer el cargo, y se han visto sometidos a los procedimientos de evaluación y calificación de servicios establecidos en el artículo 37 inciso e) del Estatuto de Servicio Civil y artículos 41, 42 y 43 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil.

VII.- Que con la finalidad de que los funcionarios interinos que laboren para las instituciones cubiertas por el Régimen de Servicio Civil logren conservar sus puestos de trabajo, evitando con ello un índice mayor de desempleo y con el fin de garantizar la prestación efectiva de los servicios públicos, se hace imperativo, en el marco de las competencias y atribuciones que corresponden a la Dirección General de Servicio Civil, reformar el Reglamento del Estatuto de Servicio Civil con el fin de solucionar el problema de los interinazgos prolongados de las y los funcionarios cubiertos por el Título I del Estatuto de Servicio Civil; Por tanto,

Decretan

Artículo 1- Adiciónese un párrafo segundo al artículo 11 del Reglamento del Estatuto del Servicio Civil, Decreto Ejecutivo No. 21 del 14 de diciembre de 1954, para que se lea de la siguiente manera:

"Artículo 11.- (…) Los servidores interinos que se encuentren en el registro de elegibles y que hayan acumulado dos o más años de nombramiento interino continuo al servicio del Estado en puestos vacantes del Régimen de Servicio Civil, aunque sea en instituciones y puestos diferentes, de los cuales al menos un año hayan ocupado el puesto vacante en el que se encuentran nombrados en forma interina a la fecha de la entrada en vigencia del presente decreto, tendrán derecho a que se les envíe en terna para el mismo puesto vacante en que se encuentran nombrados interinamente, a la institución en la que prestan sus servicios. De la misma forma, las Oficinas de Recursos Humanos deberán proceder con la conformación de ternas, observando lo establecido en este párrafo, para los puestos que por la naturaleza de sus funciones requieren esencialmente destreza manual, fuerza física o el dominio de un oficio mecánico de conformidad con el artículo 15 del presente Reglamento.

(…)

Artículo 2- DISPOSICIONES TRANSITORIAS

TRANSITORIO I. La Dirección General de Servicio Civil deberá enviar en el plazo de seis meses como máximo, contado a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, las ternas correspondientes a la totalidad de los puestos cubiertos por el Título I del Estatuto de Servicio Civil, que a la fecha de la entrada en vigencia de este decreto estén siendo ocupados por servidores interinos y que cumplan los requisitos mencionados en el párrafo segundo del artículo 11 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil modificado mediante el presente decreto.

TRANSITORIO II. Los funcionarios interinos que a la entrada en vigencia de este decreto, hayan acumulado dos o más años de nombramiento interino continuo al servicio del Estado, en puestos vacantes del Régimen de Servicio Civil, aunque sea en instituciones y puestos diferentes, de los cuales al menos un año hayan ocupado el puesto vacante en el que se encuentran nombrados en forma interina a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto y que no se encuentren en el registro de elegibles, tendrán derecho a que la Dirección General de Servicio Civil les aplique las pruebas necesarias para tener opción de ingresar al registro de elegibles de la clase de puesto y especialidad en la cual se encuentran nombrados al momento de la entrada en vigencia del presente decreto, y los que alcancen tal elegibilidad, tendrán derecho a que se les envíe en terna para el mismo puesto vacante en que se encuentran nombrados interinamente, a la institución en la que prestan sus servicios.

La Dirección General de Servicio Civil deberá realizar los procesos de aplicación de las pruebas, comunicado de los resultados de tales pruebas y envío de los funcionarios interinos que resulten elegibles para la clase de puesto y especialidad que ocupan en forma interina, en las respectivas ternas de la institución en donde se encuentran nombrados interinamente, dentro de un plazo máximo de un año contado a partir de la entrada en vigencia de este decreto.

TRANSITORIO III. Las Oficinas de Recursos Humanos de las instituciones cubiertas por el Régimen de Servicio Civil deberán conformar en el plazo de seis meses como máximo, contado a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, las ternas correspondientes a la totalidad de los puestos cubiertos por el Título I del Estatuto de Servicio Civil, que estén enmarcados por el artículo 15 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil y que a la fecha de la entrada en vigencia de este decreto estén siendo ocupados por servidores interinos que cumplan los requisitos mencionados en el párrafo segundo del artículo 11 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil modificado mediante el presente decreto. En los casos de los funcionarios interinos que cumplan con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 11 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil adicionado mediante el presente decreto, que no se encuentren elegibles en los diferentes registros que al respecto posean las Oficinas de Recursos Humanos, deberán éstas en un plazo no mayor de nueve meses contado a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, aplicar las pruebas correspondientes, comunicar los resultados a los interesados y confeccionar las correspondientes ternas.

TRANSITORIO IV. Lo establecido en este Decreto será de aplicación por una única vez para los funcionarios interinos que ocupan puestos cubiertos por el Título I del Régimen de Servicio Civil a la entrada en vigencia del presente decreto y que cumplan con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 11 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil creado mediante este Decreto.

TRANSITORIO V. La eficacia de este Decreto será de un año a partir de su publicación.

Artículo 3- Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República, a los diez días del mes de diciembre de 2010.

LAURA CHINCHILLA MIRANDA.

Marco A. Vargas Díaz

Ministro de la Presidencia

Sandra Piszk Feinzilber

Ministra de Trabajo y Seguridad Social

 

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